Decision de la Corte Constitucional ( sentencia c-014 de 2023) con respecto a las armas menos letales establecida en la Ley 2197 de 2022
1. Cargos noveno y décimo: contra los parágrafos 1º y 2º del artículo 25 y el artículo 30 (parcial) por presunta vulneración del monopolio de las armas
1. Delimitación de los cargos y metodología de análisis. Los demandantes en el proceso D-14691 formularon dos (2) cargos por la posible vulneración del principio de exclusividad del Estado en el uso de la fuerza y de las armas, que es el reflejo del monopolio de las armas que ostenta el poder público y se fundamenta en los artículos 223 y 22A de la Constitución.
2. De un lado, el primero de estos cargos –cargo noveno– se dirige contra los parágrafos 1° y 2° del artículo 25 de la Ley 2197 de 2022. A juicio de los demandantes, si bien el artículo 223 Superior permite que bajo ciertos presupuestos sea viable el porte de armas por particulares, resulta incompatible con la Constitución la posibilidad de adquirir, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales, como lo establece el parágrafo 1°. Esto, debido a que la referida norma constitucional prescribe que “solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos”. En similar sentido, atendiendo al monopolio indicado, consideran que es inconstitucional que se permita a personas extranjeras comercializar, importar y exportar dichos objetos, como lo establece el parágrafo 2°. Lo anterior, toda vez que las disposiciones constitucionales no distinguen entre armas letales o no letales, sino que cobijan a todos los dispositivos mediante los cuales se usa la fuerza contra las personas.
3. De otro lado, a través del segundo de los cargos –cargo décimo–, en la misma línea argumentativa que el anterior, los demandantes alegaron que el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022 también contraría el monopolio de las armas, específicamente, “[e]l principio constitucional de excepcionalidad en el uso legítimo de la fuerza autorizado a particulares a través del permiso” . Lo anterior, en la medida en que con este se habilita “comercializar, importar y exportar” armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, que son actividades exclusivas del Gobierno. En tal sentido, señalaron que el artículo 223 Superior restringe el permiso, como técnica de autorización excepcional, al porte o tenencia, por lo que no es posible que el Legislador prevea permisos para las otras actividades indicadas.
4. Como se observa, los cargos noveno (artículo 25, par. 1º y 2º) y décimo (artículo 30) se encuentran estrechamente ligados, guardando una línea argumentativa casi idéntica, derivada de la interpretación que los accionantes hacen del artículo 223 y 22A de la Constitución. Atendiendo esta estrecha relación, la Sala estudiará de forma unificada los dos cargos. Para ello, resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿los parágrafos 1° y 2° del artículo 25 de la Ley 2197 de 2022, al permitir a los nacionales bajo ciertos parámetros, adquirir, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales, al igual que accesorios, partes y municiones de aquellos (par. 1º) y posibilitar la comercialización, importación y exportación de dichos objetos por parte de extranjeros (par. 2º) vulnera los artículos 223 y 22A de la Constitución, que establecen el monopolio de las armas en favor del Estado? Y (ii) ¿el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022 contraría el monopolio de las armas por parte del Estado establecido en los artículos 223 y 22A de la Constitución, al permitir que se otorguen permisos para la comercialización, importación y exportación de armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones?
5. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará y precisará el alcance del monopolio de las armas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) analizará la regulación de las armas, elementos y dispositivos menos letales en la Ley 2197 de 2022; y (iii) resolverá los cargos de inconstitucionalidad.
6. Monopolio estatal de las armas en la jurisprudencia constitucional. En las sentencias C-038 de 1995, C-296 de 1995 y C-082 de 2018, la Corte señaló, entre otras cosas, que el artículo 223 Superior establece el uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, por tanto, del monopolio de las armas como forma elegida por el constituyente de garantizar de mejor manera la convivencia pacífica en el territorio colombiano. En tal sentido, el artículo indicado estatuye los siguientes contenidos normativos. Primero, reserva al Gobierno la introducción y fabricación de armas, municiones de guerra y explosivos, por lo que a los particulares les estarían prohibidas dichas actividades. Segundo, los particulares solo podrán poseer o portar los referidos elementos siempre que medie permiso de autoridad competente. Por ello, el constituyente optó por habilitar dicha regulación a través de fuentes de inferior jerarquía. Tercero, el citado permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Cuarto, los miembros de organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que señale la ley.
7. A lo anterior debe sumarse “lo previsto en el artículo 216 de la Constitución, de acuerdo con el cual la fuerza pública está integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional” . Además, en armonía con la finalidad de garantizar el monopolio estatal de las armas, el artículo 22A, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2017 , busca “contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública” prohibiendo en la Constitución Política la promoción de grupos civiles armados organizados .
8. En la sentencia C-082 de 2018, la Corte afirmó que la regulación descrita tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional. Así, “[e]l ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado […] se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada”.
9. Ahora bien, resulta importante destacar el contexto en que se expidió la Constitución de 1991 y cómo de las disposiciones en comento se advierte un fin pacificador, atendiendo al grave escenario de conflicto armado que se vivía en nuestro país para dicha época. En línea con ello, como se señala en la Gaceta Constitucional N° 44 del 12 de abril de 1991, se propuso introducir un artículo transitorio dirigido al recaudo de armas de uso privativo de la fuerza pública que estuvieran en poder los particulares . Por lo demás, el artículo 22 de la Constitución se adapta a dicha finalidad, al establecer que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.
10. Conforme a lo anterior, esta Corporación ha señalado que la Carta de 1991 amplió el alcance del monopolio de las armas en relación con la Constitución de 1886, para extenderlo a todo tipo de armas . En la sentencia C-038 de 1995 la Corte, refiriéndose al artículo 223 Superior señaló que:
Ahora bien, la disposición constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo ‘de guerra’ está únicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre ‘los’ de la segunda oración del artículo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere únicamente a las armas de guerra.
La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que ‘sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente.’ Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables.
11. De esta manera, en la Constitución Política de 1991 se concibió el monopolio de las armas como una forma de mantener las condiciones mínimas de convivencia, debido al potencial ofensivo que tienen las armas. Contrario a prever un régimen laxo en relación con la adquisición y porte de armas, “todos los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condición de la convivencia pacífica y democrática” . Siguiendo la línea de la Sentencia C-038 de 1995, esta Corporación en el fallo C-296 de 1995 indicó que “mientras la norma anterior [refiriéndose a la Constitución de 1886] parecía permitir un régimen diferenciado para las armas de guerra -creando un monopolio estatal sólo respecto de las armas de este tipo-, el artículo 223 se refiere a todo tipo de armas y sólo utiliza el calificativo de guerra para referirse a las municiones”.
12. En este contexto, la Corte ha precisado que arma, “por esencia, es un objeto susceptible de herir o matar […]. Incluso las llamadas ‘armas de defensa personal’ mantienen ese carácter, puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. Así, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacción” . De igual forma, el artículo 5 del Decreto Ley 2535 de 1991 define como armas “todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona”.
13. Armas, elementos y dispositivos menos letales en el contexto internacional. Por una parte, las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden define como armas menos letales aquellas “diseñadas o destinadas a ser utilizadas contra personas o grupos de personas y que, en el curso de su uso esperado o razonablemente previsto, entrañan un riesgo menor de causar la muerte o lesiones graves que las armas de fuego” . Es decir, que se trata de armas menos letales en comparación con otras, pero no por ello se puede desconocer que en todo caso suponen un riesgo para la vida e integridad de las personas, especialmente si no se hace uso apropiado de las mismas. Pues, “[l]as armas menos letales y el equipo conexo también pueden matar o infligir lesiones graves, especialmente cuando no son utilizados por personal capacitado conforme a las especificaciones de esas armas, a los principios generales sobre el uso de la fuerza o al derecho internacional de los derechos humanos”. Incluso, “se han perpetrado ejecuciones extrajudiciales y actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, constitutivos de graves violaciones del derecho internacional, utilizando armas menos letales y determinados equipos conexos” . Según las orientaciones en comento, un arma convencional se puede utilizar “para disparar municiones menos letales” .
14. Por otra parte, el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias indicó que la disponibilidad de las armas menos letales ha supuesto un avance en la aplicación de la ley, lo cual podría contribuir a una mayor moderación en el uso de armas de fuego y permitir un uso graduado de la fuerza . Sin embargo, advirtió que en ciertos casos las armas menos letales son en realidad letales y pueden provocar lesiones graves. “Los riesgos dependerán del tipo de arma, del contexto en que se utilicen y de la vulnerabilidad de la víctima o las víctimas. Cuando las armas no pueden dirigirse a un individuo en concreto, también pueden afectar a transeúntes inocentes” e, incluso, pueden llevar “un costo humano inaceptable”. Por esta razón, resaltó la necesidad de establecer normas internacionales claras y adecuadas .
15. Por último, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “[e]xiste hoy una enorme variedad de armas denominadas ‘no letales’ o ‘menos letales’ disponibles en el mercado, que son adquiridas por los Estados y usadas por las policías y personal de seguridad” . Precisó que “[n]o puede trazarse una línea divisoria nítida entre armamento letal y no letal: ‘cabe recordar que casi todo uso de la fuerza contra la persona humana puede, en determinadas circunstancias, dar lugar a la pérdida de vidas o lesiones graves’. La evidencia empírica muestra que en muchos casos las afectaciones a la integridad física has sido ocasionadas por el mal uso de este de tipo de armamentos” .
16. En suma, las denominadas armas menos letales suponen un riesgo importante para la integridad y vida de las personas, cuya materialización e intensidad dependen de la forma como sean empleadas. De allí que organismos internacionales recomiendan la creación de normas que regulen la comercialización, adquisición y empleo de este tipo de armas, al igual que profundizar en el estudio acerca de los riesgos que representan para la salud de este tipo de elementos.
17. Armas, elementos y dispositivos menos letales en la Ley 2197 de 2022. El Título IV de la Ley 2197 de 2022 se ocupa de regular la “fabricación, importación, exportación, comercialización y porte de armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones”. El artículo 28, que forma parte del referido título, establece que las armas, elementos y dispositivos menos letales “[s]on elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor”. Con base en esta noción y el nombre que el Legislador les asignó a los referidos artefactos, las disposiciones se dirigen a regular la adquisición, porte, comercialización, importación y exportación de instrumentos que, en principio, tienen un grado de letalidad menor al de las armas consideradas como letales, como son las armas de fuego. Ahora, a pesar de que las armas de que trata el Título IV de la Ley 2197 de 2022, en principio, deben tener la finalidad de generar incomodidad física o dolor y su clasificación está encomendada a normas reglamentarias, lo cierto es que las armas comúnmente conocidas como menos letales tienen la potencialidad de causar daños graves a la salud e integridad personal e, incluso, de acabar con la vida humana, según la forma como se empleen, tal como lo han reconocido diversos organismos internacionales.
18. El artículo 28 ib clasifica las armas menos letales en las siguientes categorías: (i) energía cinética, entendida como “[e]lemento diseñado para influir en el comportamiento de una persona, generando incomodidad física o dolor mediante el impacto no punzante o perforante; así mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se genera por el movimiento”; (ii) neumáticas o de aire comprimido, que son aquellas armas que “[u]tilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido”; y (iii) fogueo, que son las que “[u]tilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera ruido similar al de un arma de fuego”.
19. El Decreto 1563 de 2022, por medio del cual se reglamentó el porte de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, considera como elementos de energía cinética el bastón tonfa, el bastón extraíble y las manoplas metálicas y como armas neumáticas o de aire comprimido y armas de fogueo el revólver, la pistola, la escopeta, la carabina y el rifle . El referido decreto, además, define como armas eléctricas “todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una contracción involuntaria del tejido muscular” y como armas bioquímicas, “aquellos elementos diseñados para la detención de animales salvajes, reducen de manera inmediata, produciendo un efecto analgésico incapacitante” . Como arma bioquímica clasifica la pistola y el rifle lanzador de dardos tranquilizantes.
20. En la parte considerativa del decreto se hace referencia a las armas traumáticas, las cuales se consideran de menor letalidad. Frente a este tipo de armas, el Decreto 1417 de 2021 estableció que se enmarcan en el monopolio de las armas regulado en el artículo 223 Superior, toda vez que “por sus características deben ser consideradas como armas al tenor de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2535 de 1993”. Por una parte, al comparar las armas de fuego tipo pistola y las armas traumáticas “se observa que estos presentan similitud en sus características físicas, así mismo el funcionamiento físico y químico que estos emplean el mismo principio, el cual consta de la combustión de una sustancia química para expulsar un proyectil” . Por otra parte, el Decreto Ley 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, se expidió en desarrollo del monopolio constitucional de las armas. Por contera, el Gobierno nacional en su momento consideró que las armas traumáticas, a pesar de considerarse como menos letales, se enmarcaban en el monopolio de las armas.
21. Por lo demás, el Decreto 1563 de 2022 prevé que algunas armas menos letales pueden asimilarse a las armas de guerra, de uso privativo de la fuerza pública y de uso restringido, en la medida en que en su artículo 2.2.4.5.23 establece que aquellas armas menos letales “con características similares” a las armas enunciadas deberán ser entregadas al Estado en un lapso de seis (6) meses.
22. De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 2197 de 2022, para regular el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, que a su vez se refleja en las consideraciones del Decreto 1563 de 2022 , se tuvo en cuenta que “las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, han estado importándose y exportándose, como elementos de común uso, lo que ha conllevado a que se comercialicen y porten sin restricción alguna, generando afectación por la convivencia y seguridad ciudadana”. Adicionalmente, se argumentó como fundamento para la regulación, la gran cantidad de armas menos letales que han sido decomisadas y que se han utilizado en la comisión de ilícitos y que “[…] nuestro ordenamiento jurídico carece de reglamentación respecto al registro, comercialización, uso y porte de estas, las que puede adquirir cualquier ciudadano sin importar su perfil. Además, el poseedor de un arma menos letal no está obligado a capacitación alguna para su uso y porte, pues lo único que requiere es la capacidad económica para adquirirla” .
23. Por ende, las normas pertinentes de la Ley 2197 de 2022 se centraron en reconocer una realidad consistente en que la ausencia de regulación ha llevado, de una parte, a un alto grado de comercialización y porte de este tipo de artefactos y, de otra, a que no se atiendan parámetros exactos respecto de los atributos que deben tener las armas, elementos y dispositivos menos letales . De hecho, estos parámetros se desarrollan en la Ley 2197 de 2022 y se deben detallar en el reglamento, de manera que efectivamente se trate de instrumentos de baja o menor letalidad.
24. El artículo 25 de la Ley en comento, se ocupa del ámbito de aplicación del Título IV. El parágrafo 1° prevé que, bajo ciertos parámetros que se desarrollan en dicha ley, las personas nacionales puedan “adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones”. Lo anterior, en todo caso, solo puede efectuarse de conformidad con la regulación que establezca “la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE)”, y conforme a los demás parámetros establecidos por la Ley 2197 de 2022. De esta manera, no se trata de una disposición que contenga una habilitación plana y amplia para llevar a cabo las actividades indicadas, en relación con las armas, elementos y dispositivos menos letales.
25. En el mismo sentido, el parágrafo 2° de la misma disposición permite que, bajo ciertos requisitos, las personas extranjeras puedan “comercializar importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones”, de acuerdo con lo que establezca la DCCAE.
26. Por último, en línea con lo anterior el artículo 30, también demandando, establece que el Gobierno nacional, mediante la DCCAE, (i) “regulará las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podrán comercializar, importar y exportar” y (ii) regulará “los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera”.
27. Por consiguiente, el Legislador permitió la adquisición, porte, comercialización, importación y exportación de armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, bajo un régimen de permisos y autorizaciones que corresponde desarrollar al reglamento. Sin embargo, desde el nivel legal es posible concluir que, atendiendo a la regulación contenida en la Ley 2197 de 2022, estos artefactos necesariamente deben tener una letalidad menor en comparación con otras armas y artefactos.
28. Análisis de los cargos noveno y décimo. La Sala Plena anticipa, por una parte, que es necesario hacer la integración de la unidad normativa a efectos de estudiar la constitucionalidad de todo el texto de los parágrafos 1° y 2° del artículo 25 y del artículo 30 de la Ley 2197 de 2022 y, por otra parte, que declarará la inexequibilidad de las referidas disposiciones, por contrariar los artículos 22A y 223 de la Constitución Política.
29. En el presente caso procede la integración normativa , toda vez que se presentan los siguientes dos supuestos. De un lado, las expresiones del parágrafo 1° del artículo 25 y del artículo 30 de la Ley 2197 de 2022 demandadas no tienen un contenido comprensible autónomo como regla de derecho . En efecto, el actor cuestionó únicamente las expresiones “adquirir” y “comercializar, importar y exportar” contenidas en el parágrafo 1° del artículo 25 ib. Sin embargo, el contenido normativo contra el cual se dirige el cargo solo se comprende si se integra al análisis (i) que quienes ejecutarían las referidas acciones son personas nacionales y (ii) que dichas acciones se materializan en relación con armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, según lo establecido por la DCCAE. De igual forma, el cargo contra el artículo 30 (parcial) se dirigió únicamente contra la expresión “se podrán comercializar, importar y exportar, al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera”. Para efectos de precisar el alcance de la norma contra la que se encaminó el reparo de constitucionalidad, es necesario integrar al análisis que las actividades cuestionadas se refieren a “las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones”. De lo contrario, no se entiende por qué determinadas actividades podrían ser contrarias a la normativa superior.
30. De otro lado, existe una relación intrínseca entre las expresiones demandadas y aquellas referidas a las facultades del Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE) para regular lo referente a las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones. De conformidad con los parágrafos 1° y 2° del artículo 25 de la Ley 2197 de 2022, la DCCAE estaría a cargo de establecer lo relacionado con la adquisición, porte, comercialización, importación y exportación de los elementos en comento por personas nacionales y extranjeras, según el caso. Por su parte, en el artículo 30 ib está previsto que por conducto de esta dependencia se regulará la materia.
31. Para la Sala, las facultades otorgadas a la DCCAE tienen correspondencia directa con la posibilidad de que personas privadas adquieran, porten, comercialicen, importen y exporten elementos menos letales, lo cual precisamente se cuestiona por contrariar el monopolio constitucional de las armas. En efecto, según los parágrafos del artículo 25 y el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022, estas personas sólo podrán ejecutar cualquiera de las acciones señaladas, si así lo determina el DCCAE. Adicionalmente, otorgar facultades reglamentarias a una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares suscita dudas de constitucionalidad. Esto, porque de conformidad con el artículo 223 Superior el monopolio de las armas está en cabeza del Gobierno, el cual “está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos” .
32. Atendiendo lo anterior, la Sala se pronunciará en relación con los parágrafos 1º y 2º del artículo 25 y el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022. Al respecto, considera que estas disposiciones contrarían el monopolio estatal de las armas, previsto en los artículos 22A y 223 de la Constitución Política, por las razones que pasa a exponer.
33. Primero, de los artículos 223 y 22A del ordenamiento superior, particularmente, del primero de las citadas normas que desarrollan el monopolio de las armas, es posible concluir que este está dirigido a garantizar el uso exclusivo de las armas por parte del Estado, sin distinción del tipo de arma. Esto es así, porque con el monopolio de las armas se pretende garantizar la convivencia pacífica y los derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano, para lo cual autoriza el uso de armas en situaciones que ponen en riesgo los referidos intereses y de conformidad con ciertos principios y normas reglamentarias. Debido al peligro que las arman suponen para la vida e integridad personal, el uso regulado de las mismas está permitido por parte de personas autorizadas y capacitadas, como son los miembros de la fuerza pública y particulares que cuentan con un permiso otorgado por una autoridad competente. Pues las armas suponen un riesgo y tienen la potencialidad de causar daños a la integridad personal y la salud de las personas e, incluso, de causar su muerte. Entiéndase como arma todo instrumento fabricado “con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona” .
34. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[e]l monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos” , habida cuenta del régimen más estricto establecido en la Constitución Política de 1991. Por ende, cualquier instrumento que se enmarque en la noción legal de arma, a su turno, está amparado por el monopolio estatal sobre las armas.
35. En ese sentido, las armas, elementos y dispositivos menos letales se enmarcan en el monopolio de las armas. Esto es así, de un lado, porque el artículo 223 Superior no distingue entre tipo de armas y, de otro lado, porque se trata de instrumentos que suponen un riesgo importante para la integridad y la vida de las personas, cuya materialización e intensidad dependen de la forma como sean empleadas. De esta manera, se trata del tipo de elementos que el constituyente de 1991 quiso dejar bajo el control absoluto del Estado, y no autorizar a particulares para hacer uso libre de ellos. Por lo tanto, es contrario a los artículos 223 y 22A de la Constitución, que regulan el monopolio de las armas, permitir que personas nacionales o extranjeras puedan adquirir, comercializar, importar o exportar armas, elementos y dispositivos menos letales, siendo esta una potestad que debe estar en cabeza de forma exclusiva del Gobierno nacional.
36. Segundo, de la facultad del Gobierno para introducir y fabricar armas, se deriva que es de su exclusivo resorte regular las actividades que se relacionan con la referida facultad, previa expedición de la ley que fije los parámetros generales. En efecto, según la jurisprudencia constitucional, el uso de la fuerza supone el “cumplimiento de reglas constitucionales y legales para su ejercicio, así como a la permanente subordinación, control y vigilancia por parte del Gobierno, en cuanto órgano de naturaleza civil” (énfasis propio). De conformidad con el artículo 115 superior, el Gobierno nacional “está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos || El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno” . En términos generales, el concepto Gobierno “involucra un componente político en la dirección y orientación de la Rama Ejecutiva y, por ende ‘(…) traza los rumbos y las metas hacia los cuales debe dirigirse su actividad’” y el de Jefatura del Estado “las funciones ‘(…) que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales’” .
37. Es decir, que la facultad del Gobierno nacional de introducir y fabricar armas supone una labor de dirección y orientación como nación, en desarrollo del principio de separación de poderes. Por ello, es contrario al artículo 223 Superior establecer en cabeza de una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, como lo es el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, la facultad de expedir la regulación pertinente para la adquisición, porte, comercialización, importación y exportación de las armas, elementos y dispositivos menos letales.
38. Ahora bien, la Sala Plena advierte que la categorización de las armas menos letales aún está en desarrollo tanto en el ámbito nacional como en el internacional. De allí, que, por una parte, organismos internacionales recomienden la creación de una regulación y la profundización en estudios técnicos que permitan precisar el grado de letalidad de los elementos que hasta ahora se consideran como de menor letalidad. Y que, por otra parte, se evidencie un vacío normativo que permite la comercialización descontrolada de un buen número de elementos. Ante este escenario, la Sala considera que lo más apropiado es que el Legislador sea lo más preciso y claro posible en el contexto de evolución sobre qué se entiende por armas menos letales, de modo que la reglamentación que haga el Gobierno se limite a regular tan solo las especificidades en la materia. Para ello, el legislador debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución y las reglas jurisprudenciales respecto al monopolio de las armas, en particular, que (i) el porte, uso, tenencia, importación, fabricación, venta, etc. de armas por los particulares sólo opera bajo la autorización del Estado, a quien le corresponde discrecionalmente conferir, suspender o retirar los permisos y salvoconductos respectivos y (ii) en materia de importación, el Estado tiene el monopolio de las armas.
39. Decisión. Por las razones anteriores, la Sala declarará la inexequibilidad del parágrafo 1° y 2° del artículo 25, al igual que el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022.