En materia de Tránsito y Transporte hay que diferenciar dos momentos de prescripción, el primero cuando se origina a partir del hecho sancionable y se procede a sancionar y el segundo cuando se va a cobrar la sanción derivada de dicho actuar, para el primero existe el código de tránsito lo regula entre otras a través del artículo 135 que define el procedimiento de tránsito para la imposición de la multa.
Para el cobro de la multa se utiliza el procedimiento de Tributario Colombiano.
Entonces la prescripción de la acción de cobro, como fenómeno que extingue la obligación, se ajusta a lo regulado en el Estatuto Tributario Colombiano y Código Contencioso Administrativo. El articulo 818 del estatuto tributario establece
Estatuto Tributario. ART. 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN.
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
“Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. (Negrilla fuera de texto)
Como quiera que el término de prescripción de las multas por infracciones al tránsito, es de tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho y su interrupción, en ambas normas es similar, no existe conflicto si se aplica una u otra.
Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 no alude el trascurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el articulo 5°de la ley 1066 de 2006, que se cita a continuación:
Ley 1066 de 2015. Artículo 5º.Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Es decir, se debe seguir el procedimiento del estatuto tributario aun cuando el dinero a recaudar se como consecuencia de multas o sanciones.
No obstante, si bien el anterior articulo estable la facultad de las autoridades públicas para ejercer el cobro coactivo, el Artículo 818 del Estatuto Tributario establece que el termino interrumpido con el mandamiento de pago empezara correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. Es decir desde el momento en que se profiere el acto administrativo del cobro coactivo.
Dicho en otras palabras., el término de Prescripción de las infracciones multas de tránsito es de tres (3) años a partir de la fecha de resolución del cobro coactivo, si en tres (3) años la autoridad competente no ha logrado iniciar, esta prescribirá.
En concordancia con lo anterior es entonces oportuno citar lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre, que a la letra dice:
Ley 769 de 2002. ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
(…..) (negrilla y subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, el Consejo de Estado a través de su SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA se ha pronunciado a través de sentencia 11001-0315-000-2015-0348 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, en la cual indica que las sanciones de tránsito prescribirán tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho, y por lo tanto se configurará la prescripción de la acción de cobro, como se cita a continuación.
“es preciso traer a colación el art. 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, por cuanto, pese a que no fue señalado expresamente por el accionante como norma incumplida se advierte de su lectura que este se encuentra directamente relacionado con el artículo 818 del Estatuto Tributario, pues faculta a la autoridad de tránsito de la jurisdicción correspondiente para exigir el cobro producto de sanción a través del proceso coactivo y si esto no se hace dentro del término de tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho, se configurará la prescripción de la acción de cobro”.
(…) (negrilla y subrayado fuera del texto original)
Se observa entonces con respecto a esta precisión por el Honorable Consejo de Estado, un deber imperativo en cabeza de las autoridades de tránsito, según el cual debe declarar de oficio la prescripción de los comparendos por infracción a las normas en las cuales haya transcurrido un término mayor a 3 años.
No obstante, como la entidad o autoridad de tránsito no lo va hacer de oficio lo podemos hacer a mutuo propio teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 87 de la constitución política.